Declaración anual del RESICO PF y la compensación de saldos a favor
Las personas físicas que tributan bajo RESICO, tienen la obligación de presentar su declaración anual en abril del año siguiente al ejercicio fiscal, en la Ley del ISR se regula la determinación del impuesto, los pagos provisionales y la declaración anual.
La Resolución Miscelánea Fiscal para 2024 señala que los pagos mensuales realizados por los contribuyentes en RESICO se consideran definitivos, lo que se interpreta como una dispensa de la obligación de presentar la declaración anual. Este punto genera una aparente contradicción entre la ley y la normatividad de carácter administrativo.
El SAT precisa que la RMF 2025 constituye una facilidad administrativa, y no una limitante para que los contribuyentes presenten su declaración anual si así lo desean o lo requieren para ejercer derechos fiscales, como la solicitud de saldos a favor.
El SAT reitera que la obligación de presentar declaraciones provisionales y la declaración anual sigue vigente, por lo que los contribuyentes pueden cumplirla voluntariamente, incluso si la regla les exime por considerar definitivos sus pagos mensuales.
Respecto a los saldos a favor, se confirma que, conforme al CFF, los contribuyentes de RESICO pueden compensar las cantidades a favor contra adeudos propios en los términos establecidos por dicho precepto. Por otro lado, el hecho de que la aplicación del SAT permita presentar la declaración anual evidencia que la autoridad reconoce el derecho de los contribuyentes a determinar saldos a favor, aun cuando se beneficien de la “facilidad” de no presentar la declaración anual. Desde una perspectiva operativa, permitir la compensación de saldos a favor es congruente el CFF, dado que este derecho no depende del régimen fiscal, sino de la existencia de un crédito fiscal a favor del contribuyente. Fuente: Fiscalía.
Vendo a través de mi propia página de Internet ¿Aplica régimen de plataformas?
Una duda persistente entre los contribuyentes en México es la relativa al tratamiento que les es aplicable si tienen su propio sitio de Internet en donde tienen su propio comercio electrónico; es decir, un negocio que en su propia página tiene configurada una tienda en línea desde la cual sus clientes pueden realizar compras o hacer pedidos.
Este tipo de comercio electrónico no se ubica en ninguno de los nuevos apartados del Regimen de Plataformas Digitales.
En este sentido, una tienda en línea o comercio electrónico propio de un contribuyente residente en México no se ubica en este nuevo supuesto de causación de IVA, primero porque es exclusivamente para extranjeros, y segundo porque no se trata de un servicio de proveeduría de contenido.
En relación a la retención de impuestos a personas físicas que operen a través de las plataformas de intermediación, se concluye que tampoco les es aplicable esta nueva obligación de retener, ya que está dirigida exclusivamente a las plataformas que funjan como intermediarias entre oferentes y demandantes. Un comercio electrónico o tienda en línea propio (en su propia página de Internet o que sea un comercio exclusivo de él), donde se ofrezcan los productos o servicios directamente al cliente no se considera que existe una intermediación, precisamente por ser un trato directo entre oferente y demandante.
Con base en lo anterior se concluye que el nuevo Régimen de Plataformas Digitales no aplica a los comercios que tienen su propio comercio electrónico o tienda en línea. Los efectos fiscales de esta actividad son los efectos ordinarios de cualquier otra actividad de comercio o de prestación de servicios que se realicen de manera tradicional. Fuente: Fiscalía.