El 1 de mayo de 2019 se reformó la Ley Federal del Trabajo (LFT) incorporando, entre otras cosas, el Artículo 3°-Ter, el cual contiene una serie de definiciones de conceptos. En su fracción V este nuevo artículo establece que el término “Día” se refiere a “día hábil, salvo que expresamente se mencione que se trata de días naturales”. Por su parte, el Artículo 122 del mismo ordenamiento, que prevé el plazo para el pago de esta prestación de ley, no fue reformado y continúa indicando que “el reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores”. Acatando lo establecido en el reciente Artículo 3°-Ter, se debe entender que los sesenta días siguientes a la fecha en que debe pagarse el impuesto anual, son días hábiles. Esto es un cambio trascendente porque hasta 2019 el plazo máximo para pagar esta prestación era para el fin de mayo para las personas morales y el fin de junio para personas físicas, pues se computaban los días naturales. No parece ser este el sentido de la reforma, inclusive el material informativo difundido por la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) para el reparto de la PTU, señala el vencimiento tradicional de mayo y junio, como se indica anteriormente. Si se aplicara la reforma, como tal, los plazos para la entrega de la PTU serían el 23 de junio para personas morales, y el 25 de julio para personas físicas, considerando la ampliación en el plazo para la presentación de su declaración anual al 2 de mayo. No obstante, no se debe perder de vista que el propio Artículo 3-Ter de la LFT señala que por término ‘día’ se hace referencia a día hábil, salvo que expresamente se mencione que se trata de días naturales, y en el Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal de Trabajo, en su Artículo 6, se señala que ‘el reparto de utilidades en beneficio de los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que corresponda pagar el impuesto sobre la renta anual’. De lo anterior, se desprende que sí existe una disposición expresa que, para el caso del reparto de la PTU, indica que los días son naturales. Ahora bien, queda la polémica de que es el Reglamento le que señala que los días son naturales, contrario a lo que ahora señala la Ley. El problema es que el nuevo Artículo 3°-Ter es jerárquicamente superior y es, además, posterior en tiempo, lo que pudiera interpretarse como que es una norma jerárquicamente superior. En este sentido, no debe perderse de vista que el Artículo 18 de la misma LFT establece que ‘En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador’. Lo más relevante de esta disposición es la porción que señala que, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. En este caso, la interpretación más favorable al trabajador es que el reparto de utilidades se realiza dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que corresponda pagar el impuesto anual. En el caso de los patrones RIF obligados a pagar PTU, el plazo vence el 29 de junio por disposición expresa de la Regla Miscelánea 3.13.21. Por lo anterior, los patrones deben conocer cuáles son las fechas límite para el cumplimiento de esta obligación según la Ley y evitar así problemas laborales. Fuente: Fiscalía
La obligación de participar las utilidades a los trabajadores de la empresa emana de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, en la Ley Federal del Trabajo se establece algunas excepciones: Empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento; Empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo (calificado por SECOFI), durante los dos primeros años de funcionamiento; Empresas de nueva creación, de la industria extractiva, durante el período de exploración; Instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios.
El IMSS y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia; Las empresas que tengan capital menor al que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Industria y Comercio. Dicha Secretaría establece que quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades las empresas cuyo capital y trabajo generen un ingreso anual declarado al ISR no superior a $300,000, de acuerdo a la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de diciembre de 1996. Fuente: Fiscalía