De acuerdo con la Ley del IVA, tratándose de anticipos, se considera que se causa el impuesto al momento de obtener dicho anticipo. Esto es así porque la disposición señala que “se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones”. Para definir el tratamiento del anticipo en relación con la causación del IVA primeramente es necesario identificar cuándo se está en presencia de un anticipo. La autoridad define que una operación se considera anticipo cuando se está en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos: a. No se conoce o no se ha determinado el bien o servicio que se va a adquirir o el precio del mismo; b. No se conoce o no se han determinado ni el bien o servicio que se va a adquirir ni el precio del mismo. Al tratarse de un anticipo, quien lo recibe debe facturar dicho anticipo y aplicar la tasa de IVA que corresponda, puesto que, como se ha indicado anteriormente, la Ley del IVA considera que con este anticipo se están cobrando efectivamente las contraprestaciones, aunque sea de forma parcial. Por otro lado, adquiere particular relevancia identificar aquellos casos en que se entregan cantidades a un proveedor, por las que no se conoce ni el precio ni el bien o servicio aún; es decir, se envían remesas para que en su momento sean aplicadas para la adquisición de un bien o de un servicio, sin que estos estén previamente acordados. En estos casos no se está en presencia de anticipos, puesto que no existe siquiera acuerdo ni sobre el precio ni sobre la cosa. Estos envíos de dinero pueden considerarse remesas, sobre las cuales se dispondrá posteriormente según lo que las partes en su momento acuerden. En el momento en que esas remesas se llegaran a disponer para la adquisición de bienes o de servicios, es hasta ese momento que se consideraría un ingreso obtenido, con la consecuente obligación de emitir CFDI y es cuando el IVA se causa. Fuente: Fiscalía
La Ley del ISR establece que las deducciones autorizadas deberán reunir, entre otros requisitos, el ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, que satisfagan los requisitos previstos en esa ley y las reglas generales que para el efecto establezca el SAT y que se otorguen en los casos que ahí se indican. El carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, esto es, que se trate de un gasto necesario para que cumpla en forma cabal sus actividades como persona moral y que le represente un beneficio, que de no realizarse podría tener como consecuencia la suspensión de sus actividades de la empresa o la disminución de estas. Por lo que, si derivado del análisis del objeto social de la empresa y de sus respectivos programas derivados de esta se advierte que no resultan indispensables para la consecución de sus fines, es evidente que procede confirmar el rechazo efectuado por la autoridad por los conceptos indicados. Fuente: Fiscalía
En la Resolución Miscelánea Fiscal de 2022 se establecen reglas que permiten a ciertos contribuyentes la emisión del CFDI a través del adquirente de los bienes. Para ello, se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades: 1. Formalizar el contrato que se celebre; 2. Anexar a este el escrito donde manifiesten su consentimiento expreso para que los adquirentes de sus bienes o los contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o afectación de los mismos, realicen la emisión de los CFDI que amparen las operaciones celebradas entre ambas partes; 3. El escrito deberá contar con firma autógrafa o huella digital. Otro requisito es confirmar que el enajenante de bienes, o de quién otorga el uso, goce o afectación de los mismos, esté inscrito al Registro Federal de Contribuyentes (RFC). En caso de que el enajenante o prestatario no se encuentre inscrito al RFC o se encuentre en la lista a que se refiere el artículo 69-B , cuarto párrafo del CFF, no se podrá optar por la facilidad. Fuente: Fiscalía