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Septiembre 2025

Temas Fiscales y Contables

Volumen 10, número 9

Nueva facultad del SAT para requerir información financiera y “económica”

El Artículo 48 del Código Fiscal de la Federación regula los supuestos en que la autoridad fiscal puede solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos, documentos o la presentación de la contabilidad, cuando ejerce sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria. Hasta ahora, el segundo párrafo de este precepto se limitaba a establecer que la documentación susceptible de requerirse incluía la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Sin embargo, para la Reforma Fiscal 2026 se propone modificarlo, ampliando de manera significativa la amplitud de la facultad de las autoridades. La principal novedad es que se incorpora de manera expresa la facultad de requerir información económica y financiera. El término “financiera” se relaciona con documentos relativamente delimitados como estados financieros, pólizas contables, conciliaciones y demás registros formalmente reconocidos en la práctica contable. No obstante, el problema surge con el nuevo concepto de “información económica”. A diferencia de la información financiera, la información económica es un concepto amplio, indeterminado y potencialmente subjetivo. En un sentido general, podría entenderse como cualquier dato relacionado con la actividad económica del contribuyente: precios de transferencia, estudios de mercado, proyecciones de ventas, análisis de costos, evaluaciones de proyectos de inversión, presupuestos internos, entre otros. Sin embargo, su amplitud genera múltiples inquietudes: Falta de certeza jurídica, subjetividad en la aplicación, posibles invasiones a la esfera privada, problemas de congruencia con la obligación contable, posibles definiciones y riesgos, reflexión crítica. La incorporación del término “información económica” sin definición precisa constituye una fuente de inseguridad jurídica. En materia tributaria, donde rige el principio de legalidad estricta, la amplitud de este concepto puede traducirse en facultades discrecionales que, mal aplicadas, generen litigiosidad y un ambiente de incertidumbre. En conclusión, la reforma amplía las facultades de comprobación, pero a costa de sacrificar certeza jurídica. El desafío estará en los tribunales, quienes probablemente tendrán que interpretar qué debe entenderse por este concepto y delimitar sus alcances en aras de proteger los derechos de los contribuyentes frente a requerimientos que, de otro modo, podrían considerarse excesivos. Fuente: Fiscalía.

Opinión del cumplimiento: ¿Qué parámetros considera el SAT?

Para que la opinión del cumplimiento se emita en sentido positivo, la autoridad revisará que el contribuyente: 1. Ha cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de inscripción en el RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento y que la clave en el RFC esté activa. 2. Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, respecto de la presentación de las declaraciones anuales del ISR, correspondientes a los cuatro últimos ejercicios. Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el ejercicio en el que solicita la opinión y en los cuatro últimos ejercicios anteriores a este, respecto de la presentación de pagos provisionales del ISR y retenciones del ISR por sueldos y salarios y retenciones por asimilados a salarios, así como de los pagos definitivos de ISR, IVA e IEPS y la DIOT; incluyendo las declaraciones informativas. 3. Para los efectos de lo establecido en el artículo 32-D , (diferencias entre lo manifestado en CFDI contra lo declarado), respecto a las diferencias, lo manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones concuerden con los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. 4. No se encuentra publicado en el Portal del SAT, en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF. 5. No tenga créditos fiscales firmes o exigibles. 6. Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto por la regla 2.11.5. 7. En caso de contar con autorización para el pago a plazo, no haya incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF. 8. Se encuentre localizado. 9. No tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. 10. No se encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno párrafo del CFF. 11. Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual informativa de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas del régimen de personas morales con fines no lucrativos y la declaración informativa relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación’, contenida en el Anexo 1-A, correspondientes a los últimos cuatro ejercicios. Si al consultar su opinión resulta negativa, pero ello es improcedente, deberá hacer la aclaración correspondiente mediante buzón tributario o de su portal en términos de la regla 2.1.37. y de la ficha 2/CFF del anexo 1-A de la RMF, la autoridad tendrá un plazo de 6 días para dar respuesta a la aclaración. Si la inconsistencia no fue aclarada, es posible aclarar nuevamente aportando nuevas pruebas. Fuente: Fiscalía.

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